T. SUPREMO (IRPF): GANANCIA EN EXTINCIONES DE CONDOMINIO
INTRODUCCIÓN / CRITERIO AEAT:
La normativa de IRPF considera que no existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los supuestos de división de la cosa común, disolución de comunidad de bienes o disolución del régimen de gananciales (art 33.2 Ley IRPF). Ello será así, salvo que se actualice el valor del inmueble. En ese caso, el contribuyente que no se adjudique el bien, pero reciba una compensación económica superior al valor que tenía el inmueble cuando lo adquirió, deberá tributar en el IRPF.
Esto es, si nos encontramos ante un exceso de adjudicación porque a alguno de los comuneros se le adjudique un importe superior al que le correspondería a su cuota indivisa, sí existiría alteración patrimonial y habría que declarar ganancia patrimonial.
A modo de ejemplo, en el supuesto frecuente de asignación de bienes inmuebles, sería preciso determinar si hay diferencia entre el valor del inmueble adjudicado a la fecha de extinción del condominio y el valor en la fecha en que se adjudicó o adquirió por parte de la comunidad de bienes.
EL CASO DEBATIDO: si estamos ante un bien inmueble que no se adjudica en función de la cuota de titularidad de cada comunero, compensándose en metálico al otro comunero y, además, existe diferencia entre valor del inmueble a la fecha de extinción del condominio con respecto al valor en la fecha de adquisición; habría alteración patrimonial en el comunero que recibe el exceso de adjudicación y, al haber experimentado el inmueble un aumento de valor, existiría ganancia patrimonial tributable en IRPF.
Ejemplo: inmueble adquirido mediante donación por dos hermanos o mediante compra por una pareja de casados que luego se separa/divorcia.
Importe total de adquisición de 50.000 €. Cada uno será propietario del 50%, valorándose su parte en 25.000 €.
Si años después uno de ellos se adjudica el inmueble, valorándolo entonces en 350.000€, la compensación que cobrará el que no reciba el bien, será de 175.000 €. Es decir, 150.000€ superior al valor que tenía el bien cuando lo adquirió. Pues bien, este incremento en el valor del patrimonio, para Hacienda, deberá tributar en el IRPF.
Resolución de la DGT V2799-18, de 25 de octubre, y la Resolución del TEAC de 7 de junio de 2018 entienden que hay ganancia patrimonial en IRPF para los comuneros salientes si aumenta el valor del inmueble.
- CRITERIOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
A FAVOR: Sentencias del TSJ Com. Valenciana 2767/2017, de 6 de junio de 2017, y 5849/2016, de 29 de julio de 2016 (rec. 1914/2012), sentencias del TSJ del País Vasco 65/2019 y 374/2019, de 30 de enero de 2019 (rec. 993 y 994/2017) y la sentencia del TSJ Castilla y León 3901/2019, de 26 de septiembre de 2019: NO hay ganancia patrimonial, sino que lo que ocurre es que el valor de la extinción no se tomará como valor de adquisición en el futuro.
La clave está en el último párrafo del art. 33.2 de la Ley de IRPF: “Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos” (Ley del IRPF).
Esos TSJ recuerdan que ley prohíbe también actualizar el valor del inmueble en este caso.
En el ejemplo anterior, si finalmente se vendiera de futuro el inmueble por 500.000 €, el valor de adquisición a considerar sería el inicial (y no el actualizado). Si trasladamos esta interpretación de estos TSJ al ejemplo de los dos hermanos o divorciados que adquirieron conjuntamente un inmueble, el resultado sería el siguiente:
- El hermano/ex pareja que entrega el inmueble y recibe a cambio 175.000 €, no tributaría en el IRPF según esos TSJ.
- El otro hermano/ex pareja que se queda el inmueble tampoco tributará en el IRPF. Pero si un día lo vende, el valor de adquisición a efectos de la ganancia sería el que en su día lo adquirió vía donación / compra. No se trata de dejar de pagar el impuesto, sino de diferirlo al momento de la transmisión futura del inmueble.
EN CONTRA: sentencia TSJ de Andalucía, Granada de 18 de febrero de 2020 (rec. 304/2017).
DECISIÓN FINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
La mayoría de los Tribunales venían desmarcándose del criterio de Hacienda y todo estaba pendiente de que fuera el TS quien aclarase finalmente la cuestión por ser ya varias las sentencias que abrían la puerta a pagar menos impuestos en este tipo de operaciones.
Importante STS 10/10/2022. El TS establece que “SI hay ganancia patrimonial en IRPF cuando, habiendo un bien indivisible, se adjudica a uno de los comuneros, compensando al comunero que tiene el defecto de adjudicación”.
Por tanto, al disolverse un condominio/comunidad de bienes y adjudicarse uno de los comuneros un bien inmueble en su totalidad a cambio de compensación económica al otro comunero, indica el TS:
- Si no hay actualización del valor del inmueble que se adjudica y cada copropietario solo recibe lo que costó originalmente, no habría alteración patrimonial a efectos IRPF.
- Diferencia el hecho imponible (la transmisión) a efectos de TPO/plusvalía municipal (tratamiento más favorable) porque en estos dos impuestos no se considera una transmisión o venta, sino una mera especificación de derechos que ya antes tenía esa comunidad. A efectos del ITPAJD, reciente consulta DGT V2096-22 de 30 de septiembre que viene a complementar la sentencia posterior.
- Si se actualiza el valor del bien recibido dando lugar a una mayor compensación, se entiende que sí habría ganancia patrimonial a efectos de IRPF.
Varapalo para los contribuyentes, ya que se fija como criterio que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.”
En estos casos existirá una ganancia patrimonial cuando tras la extinción de comunidad, se actualice el valor del inmueble, sin que ello choque en contradicción con el tratamiento fiscal de la extinción de comunidad en el ITPAJD y plusvalía municipal (IIVTNU).
Por ello, la cruda realidad conllevará que gran parte de las extinciones de comunidad quedarán afectadas en el IRPF, ello sin perjuicio de que la AEAT (Agencia Tributaria) pudiera poner en marcha una revisión retroactiva de extinciones de condominio realizadas en los años no prescritos.
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