Sobre la suspensión de las sanciones recurridas en vía judicial
1.Introducción
Cuando se recurren las sanciones tributarias en vía administrativa (reposición o en vía económico-administrativa ante el TEA correspondiente), la norma fiscal establece que la mera impugnación suspende la ejecución de aquéllas y, por tanto, quedan suspendidas automáticamente (no se pagan) sin ni siquiera aportar garantías, y ello como consecuencia del recurso o REA interpuesto (art. 212.3 a LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (boe.es) pag. 117):
“3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.”
Otra cuestión diferente que no abordamos ahora es la consecuente pérdida de reducciones fiscales por la impugnación de las sanciones tributarias.
El problema se suscita cuando se confirma por la AEAT o por el TEA la sanción recurrida desestimándose el recurso o la REA.
Y para que no quede firme y con opciones de que la sanción se anule en vía judicial, se decide interponer contra ella recurso contencioso-administrativo con pieza separada de SUSPENSIÓN como medida cautelar.
2.En vía judicial
Normativa: Arts. 129 a 136 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. (boe.es), pag. 65-66).
Se solicita mediante otrosí en la interposición del recurso contencioso y se pide se mantenga en esta vía jurisdiccional la suspensión sin garantías de la ejecución de las sanciones, hasta que recaiga la sentencia sobre el fondo del asunto que ponga fin al procedimiento.
La medida cautelar contenciosa-administrativa se podrá acordar –previa revisión de todos los intereses en conflicto- cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran ocasionar la pérdida del propósito del recurso contencioso-administrativo que se plantea.
Muchos son los motivos que se alegan por los recurrentes:
- Pérdida de la finalidad legítima del recurso en el sentido que de no suspenderse la ejecutividad de las sanciones y verse obligados al pago inmediato, el recurso contencioso-administrativo perdería su efecto útil;
- Necesidad de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en la adopción de la medida cautelar en el seno del recurso contencioso-administrativo,
- Daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que debe el interesado sancionado probar para que se acuerde la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación, etc.
En materia de suspensión de la ejecución de las sanciones, el Tribunal Supremo ha señalado en sus sentencias que no debe partir el Juez o Tribunal de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido.
Y es que el Tribunal Supremo ha flexibilizado su criterio y en sentencias viene considerando, por un lado, que la Administración debe justificar los perjuicios que se le causarían si se suspende la sanción sin garantías. Además, admite la posibilidad de que los contribuyentes puedan justificar las dificultades económicas para obtener la suspensión de la sanción sin garantías.
Igualmente, numerosos Tribunales Superiores de Justicia han continuado suspendiendo las sanciones sin garantías, por entender que, dado que las sanciones no tienen un fin recaudatorio, sino que tienen por objeto castigar comportamientos defraudatorios, la suspensión de las mismas no supone perjuicio financiero alguno para la Administración.
3.Sobre la comunicación a la AEAT
Para que la AEAT no exija el cobro de las sanciones impugnadas, en la normativa tributaria se establece la comunicación a aquélla (Dependencia de Recaudación) de la interposición del recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, ello de conformidad con los arts. 233.9 LGT y 29.2 del Reglamento del régimen sancionador tributario:
El art. 233.9 de la LGT dispone:
Y, asimismo, el artículo 29.2 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, que alude a la suspensión de la ejecución de las sanciones.
“2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada”.
Por tanto, es más que conveniente comunicar a la AEAT en ese plazo (dos meses), la interposición del recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, la cual “se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada”, que normalmente es antes de que se resuelva el fondo del asunto sobre la procedencia o no en Derecho de la sanción recurrida.
Y como dice la LGT, al tratarse de sanciones tributarias, no es necesario aportar garantías y habrá que esperar a la decisión judicial sobre la medida cautelar solicitada.
Ahora analizamos el peor de los casos: qué sucede cuando se desestima en vía judicial esa suspensión solicitada (la medida cautelar).
4.Sobre la Resolución del TEAC de 16-06-2021, RG 493/2018
En muchísimas ocasiones, cuando se desestima la suspensión solicitada en vía judicial, la AEAT, al ver que no se han pagado las sanciones tributarias, dicta directamente providencia de apremio al interesado. Pues bien, analizamos como el TEAC ha puesto recientemente orden a esta conducta que viene siendo tan usual como problemática:
La cuestión controvertida consiste en determinar si la providencia de apremio, acto que inicia el procedimiento de ejecución forzosa de tal nombre, se dictó o no cuando estaba suspendido el procedimiento de recaudación por encontrarse o no cautelarmente suspendida en la vía contencioso-administrativa la ejecutividad de la sanción objeto de tal providencia de apremio.
La situación fue la siguiente: la contribuyente alegó que Hacienda dictó providencia de apremio sin conceder el plazo de pago en periodo voluntario del art. 62.2 de la LGT y que debió otorgarse con ocasión de la denegación de la suspensión solicitada. Es decir, alegó que en tanto ello no tuvo lugar, la providencia de apremio fue dictada estando suspendido el procedimiento de recaudación al no haberse comunicado el levantamiento de la suspensión.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se mantienen los efectos de la suspensión, aún cautelar, desde que se solicita, con independencia de estar en período voluntario o ejecutivo y de que se presenten o no garantías o se acrediten o no los perjuicios aducidos por el reclamante, impidiendo actuaciones ejecutivas de la Administración en tanto la resolución sobre la suspensión esté pendiente.
Así, si la resolución sobre la suspensión en vía judicial es denegatoria, las consecuencias son las siguientes: si la suspensión se acordó en período voluntario, se deberá comunicar el levantamiento de la suspensión a la parte actora y conceder el plazo de ingreso del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT). Solamente en el caso de que el ingreso no tuviera lugar en el plazo concedido, la Administración quedaría habilitada en el ejercicio de sus facultades de autotutela ejecutiva para dictar la providencia de apremio. Ahora bien, si la suspensión se acordó en período ejecutivo, con la denegación de la suspensión en vía judicial se podrá continuar con el procedimiento de apremio.
Dicho esto, en el caso analizado, la AEAT debió haber notificado fehacientemente la comunicación del levantamiento de la suspensión en vía judicial, así como el inicio del plazo de pago en periodo voluntario conforme al art. Ley 58/2003 (LGT). Por lo que, al no haber realizado la Administración la notificación de dicha comunicación y nada haber recibido la contribuyente, procede la anulación de dicha providencia de apremio.
Por tanto, antes de pagar las sanciones recurridas que no han sido objeto de suspensión cautelar mediante Auto judicial desestimatorio, la AEAT debe notificar el levantamiento de la suspensión en esa sede judicial y comunicar el correspondiente inicio del pago de la sanción en periodo voluntario.
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