REPOSICION CON SUSPENSIÓN: SI NO SE RESUELVE, IMPROCEDENCIA DEL APREMIO/EMBARGO.
Un tema fiscal muy controvertido y que dada la automaticidad de la Admón., suele suceder con mucha frecuencia.
El caso: contribuyente que recurre en reposición una liquidación o un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria y mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto hasta que se resuelva el recurso. Esto es, que se solicita no se pague hasta que recaiga resolución en ese recurso interpuesto.
Solicitada la suspensión y aunque no se haya prestado la garantía exigible, el procedimiento ejecutivo (apremio, embargo…) debe quedar paralizado hasta tanto no exista una resolución expresa debidamente notificada respecto de la petición suspensiva formulada.
NORMATIVA
El artículo 167.3 de la Ley 58/2003 (Ver aquí), establece que contra las providencias de apremio solo serán admisibles determinados motivos de oposición. Si bien en el artículo anteriormente citado, la petición de suspensión de la ejecución del apremio no está contemplada como causa legal de oposición al mismo, se debe tener en cuenta que los efectos generales de toda petición de suspensión es, precisamente, suspender la ejecución inmediata de la deuda tributaria. Por ello, aun cuando no sea strictu sensu un motivo o causa de oposición, sí que lo es de paralización o suspensión de la ejecución que subyace siempre en la providencia de apremio.
Las providencias de apremio se han dictado, sin que conste en el expediente administrativo se hubiese resuelto sobre dicha petición de suspensión, así como tampoco consta la resolución del recurso de reposición.
En tanto no se resuelva (o mejor dicho, se notifique) sobre la petición de suspensión, la Administración Tributaria no puede dictar la providencia de apremio, puesto que la parte tiene derecho a impugnar la resolución denegatoria de tal suspensión en vía jurisdiccional, y no permitirlo, al dictar la providencia de apremio, sin haber resuelto sobre dicha petición de suspensión, atenta al derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
DOCTRINA / JURISPRUDENCIA
Existe doctrina administrativa, así como jurisprudencia que se mantiene inalterable.
Recuerda el Tribunal Supremo que la tutela judicial, prevista en el artículo 24.1 de la Constitución impide que la Administración pueda notificar una providencia de apremio mientras que exista un Juzgado o Tribunal (incluso administrativo) que esté resolviendo sobre la solicitud de suspensión planteada.
Ello le lleva a declarar, en sentencia que unifica doctrina, que mientras esté pendiente de contestación una solicitud de suspensión de una liquidación que haya sido recurrida, no procede emitir una providencia de apremio para el cobro en vía ejecutiva de la deuda. Hacienda debe primero notificar al contribuyente si estima, deniega o inadmite la suspensión solicitada. Y sólo entonces puede notificar la providencia de apremio.
Está la importante Sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo, rec. de casación num. 5751/2017 donde se establece:
“La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la “Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse».
Por tanto, si se ha interpuesto un recurso y no ha sido notificada su resolución, si antes se embargan o se dictan providencia de apremio, la misma debe ser recurrida por los motivos expuestos.
De hecho, ya las Administraciones locales, de la AEAT e incluso del OPAEF establecen esto, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2020:
Por tanto, la Administración se ve obligada a resolver todos los recursos de reposición interpuestos antes de continuar con la ejecución de los actos impugnados. Los administrados, por su parte, ven mejorada su situación porque deben conocer la resolución de su recurso antes de recibir la providencia de apremio o diligencia de embargo (vía ejecutiva).
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Jorge Cortés – Teléf: 690951168.