Hace unas semanas aludíamos en el primer post sobre la campaña de renta 2019 a las novedades que existían, donde básicamente la mayoría de ella eran técnicas o de gestión en la cumplimentación del modelo tributario. Ver aquí.
Hoy vamos a ahondar sobre aquellas novedades en relación a los inmuebles.
1. Mejor identificación del domicilio fiscal de los contribuyentes
Se solicita por Hacienda ratificar o modificar el domicilio habitual al pedir los datos fiscales a todos los contribuyentes cuando accedan a los distintos servicios de campaña de Renta. Esto permitirá actualizar los domicilios y, a juicio de la AEAT, mejorar la gestión de las declaraciones. Se solicita cuando se consultan los datos fiscales, se accedan a los servicios personalizados de Renta y a los expedientes de IRPF, concierte cita previa o utilice la app de la Agencia Tributaria.
Cuando se accede por primera vez a cualquiera de estos servicios se le solicitará que ratifique o, en su caso, actualice o modifique su domicilio. Realizado esto, no se volverá a solicitar en los siguientes accesos que realice a los servicios de campaña de Renta.
Si alguien ha ratificado por error un domicilio habitual y luego resulta que es otro, en el mismo programa renta web hay un acceso que es “cambio de domicilio”.
Quienes hayáis ya pedido el número de referencia o directamente os hayáis metido con el certificado electrónico en el programa Renta Web, habréis visto que lo primero que os pide Hacienda es ratificar o modificar el domicilio habitual, sin indicar bajo que clave/título vives en ella a diferencia de ejercicios fiscales anteriores. Esto es, este año:
a) Hay que indicar obligatoriamente el nº de referencia catastral del domicilio donde vives. Si no lo tienes, puedes buscarlos por datos de localización o descripción exacta del inmueble en la misma pantalla donde te indica consignar aquél número.
b) A diferencia de años atrás, no es necesario indicar vía claves el título por el que se reside en esa vivienda (por ejemplo antiguas: “clave 1 propietario”, “clave 3 arrendatario y consignación NIF del arrendador” o la tan socorrida “clave 4 Otras situaciones” que actuaba de cajón desastre).
Esta novedad entraña una consecuencia. Hacienda va a saber con ese obligatorio número de referencia catastral donde vive cada uno y se van a dar situaciones conflictivas.
Pueden darse muchos casos: personas que han comprado a final de año pero se han mudado al siguiente o un supuesto que va a acontecer con habitualidad: aquellos que vivían bajo la residual pero recurrente clave 4 (por los motivos que fueran) y que en esta campaña no la pueden poner, Hacienda puede saber que viven en un inmueble que es de otra persona; imagínense un hermano que vive en casa de otro “de prestado”, un inquilino que nunca ha declarado que vivía en alquiler y que no ponía clave 3 para no chivarse del arrendador, una amiga en casa de otra, uno que por motivos del colegio de los niños ha puesto el domicilio que es de los abuelos…
Ahora, Hacienda va a saber por el obligado número de referencia catastral consignado por “Fulanito” que éste vive en un domicilio que no es suyo. Puede indagar para ver bajo qué título jurídico reside en esa casa y sabrá que es de “Menganito”. Y a éste, Hacienda le puede nominar si no ha declarado esa gratuita cesión de uso de su inmueble (presunción de onerosidad).
Parece que es obvio que Hacienda ha elegido esta novedosa situación porque le va a beneficiar, por mucho que, por ejemplo, a algunos contribuyentes hayan visto con alegría en esta campaña que se les exima de poner que vivían de alquiler y de indicar el NIF del arrendador (otrora “clave 3”).
Hacienda va a saber por el número de referencia catastral quien es el cedente de la vivienda a un tercero y puede tener repercusión en aquél.
Se simplifica la identificación del domicilio fiscal del contribuyente y que este año se realiza de forma separada al resto de la declaración, pero no está de más que quedéis advertido.
No os sorprendáis si en el modelo 100 no consta vuestro domicilio fiscal ratificado o modificado. Este año NO aparece ya que está en un documento anterior e independiente que podéis descargar en pdf e imprimir. La AEAT aclara aquí esa novedad: aquí.
2. Mayor información individualizada de los inmuebles en capital inmobiliario
Se consolida en un único apartado, relativo a bienes inmuebles, toda la información relacionada con los inmuebles de los que es titular el contribuyente. Así, se reflejará, respecto de cada uno, el uso/usos que haya tenido durante el ejercicio.
En caso de arrendamiento:
- Se desglosan todos los conceptos necesarios para asistir al contribuyente en el cálculo del rendimiento de capital inmobiliario.
- Asimismo y mucho cuidado con esto, hay que consignar ingresos y gastos en la parte proporcional de cada arrendador sobre el inmueble (25%, 50%…).
- Este año se exige la fecha del contrato de alquiler.
- Se especifica expresamente que solo deberán identificarse los NIF de los arrendatarios cuando se trate de un arrendamiento de vivienda destinada a vivienda habitual; no debe informarse de los arrendatarios cuando se trate de arrendamientos turísticos o de locales de negocio.
- En relación con los rendimientos de capital inmobiliario, para agilizar la tramitación de las devoluciones y reducir el número de requerimientos, se crea un nuevo Anexo “D” de cumplimentación voluntaria, en el que los contribuyentes podrán consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su importe.
Os dejo porque es muy socorrido este enlace que aclara dudas cuando un inmueble ha tenido varios usos en el mismo ejercicio fiscal: Novedades en la captura de los inmuebles con Renta WEB, ver aquí.
3. La particularidad a la hora de consignar las cantidades destinadas a la amortización fiscal
A la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario, se facilita el cálculo del gasto fiscal de la amortización del inmueble, que es la depreciación anual del valor de construcción del inmueble que se alquila).
Ese dato ya le constará a Hacienda para años siguientes y así, en el próximo ejercicio, el contribuyente podrá obtener este importe directamente de Renta WEB.
Esto ha conllevado que obligatoriamente ha de indicarse también la fecha de adquisición del inmueble, ya sea por herencia o compraventa.
Asimismo, este apartado hace mucho más compleja la confección por aquellos que no estén puesto en materia tributaria ya que se pide numerosa información
Y finalmente, dejo esta “encerrona” que ha ejecutado en este apartado la AEAT ya que impone su criterio en los casos de alquiler de pisos recibidos a título lucrativo (ej. herencia). Me limito a copiar lo publicado excepcionalmente por el diario “EXPANSIÓN” el 21 de abril pasado:
“En primer lugar, recordemos que, en concepto de amortización de un inmueble arrendado y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del IRPF, se podrá usted deducir el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo en ambos casos.
Si usted interpreta que el coste de adquisición satisfecho en el caso de un inmueble adquirido por herencia o donación debe ser igual al valor de adquisición del inmueble, esto es, el valor por el que se tributó en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más Impuestos y gastos inherentes a dicha adquisición, se equivoca: La Administración mantiene el criterio de que, en el caso de que el inmueble haya sido adquirido a título lucrativo este coste sería únicamente el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición.
Esto tiene como consecuencia que, en la práctica totalidad de inmuebles, la amortización a practicar tendrá que ser el 3 por ciento sobre el valor catastral, sin incluir el valor del suelo, lo cual, al dar como resultado un gasto por amortización menor, implicará un mayor rendimiento neto a declarar por el arrendamiento del inmueble y, por ende, un mayor importe a ingresar en su declaración del IRPF.
Esta diferenciación entre el valor de adquisición, que es, de acuerdo con la LIRPF, el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el ISD más los gastos y tributos inherentes a su adquisición, y el coste de adquisición satisfecho, que circunscribe el mismo únicamente a los gastos y tributos abonados efectivamente, únicamente se entiende con el fin de favorecer los intereses recaudatorios de la Administración.
A este respecto, es significativa la Sentencia del 12 de junio de 2006, del TSJ País Vasco (criterio asumido posteriormente por los Tribunales Forales) aceptando la utilización, a efectos de que calcular la amortización, del valor de adquisición de los inmuebles heredados, considerando este como el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más gastos e Impuestos.
Igualmente, y en este mismo sentido, el TSJ Valencia (TSJV) ha asumido este mismo criterio. La Administración, viendo peligrar sus intereses recaudatorios, ha recurrido recientemente una de estas Sentencias del TSJV elevando un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Auto de 21 de febrero de 2020, Rec. 5664/2019) para que este determine si el coste de adquisición satisfecho es el valor declarado por el bien a efectos del ISD, considerando, en línea con fallos precedentes del TSJV, que la expresión “coste de adquisición satisfecho” no puede interpretarse como excluyente de la amortización respecto de aquellos activos inmobiliarios adquiridos a título gratuito pero que no por ello dejan de tener un valor de adquisición o, como defiende la Administración, que, en el caso de inmuebles adquiridos a título gratuito, no se ha satisfecho nada por ellos, más allá de los gastos e impuestos que el acto sucesorio haya generado, considerando que ese es realmente el “coste de adquisición satisfecho”.
Por tanto, la cuestión no es pacífica y esté pendiente de que el Tribunal Supremo interprete cuál es realmente el “coste de adquisición satisfecho” que debemos utilizar para calcular la amortización de los inmuebles adquiridos a título gratuito.
Finalmente, y respondiendo a la pregunta de por qué es perjudicial que se obligue en esta campaña de renta por primera vez al contribuyente a indicar si el inmueble se adquirió a título gratuito, la razón es porque, una vez consignada en la declaración del IRPF tal circunstancia, el programa calculará automáticamente la amortización en base a su interpretación de que el coste de adquisición satisfecho en una adquisición por herencia o donación es cero (sin contar impuestos y gastos) y, por tanto, calculará la amortización en base al valor catastral en claro perjuicio del contribuyente.
En consecuencia, la “simplificación” realizada por la AEAT enmascara una clara imposición del criterio interpretativo que más favorece a la Administración y obliga al contribuyente, si el Supremo asume el criterio mantenido por varios Tribunales Superiores de Justicia como propio, a solicitar en el futuro una devolución de ingresos indebidos, sabiendo de antemano la AEAT que muchos contribuyentes no lo harán.
Espero os haya servido de utilidad. En un futuro post concretaremos las novedades en los rendimientos de actividades económicas.
Si necesita asesoramiento sobre este tema, póngase en contacto con nosotros en el 690 95 11 68.