Vamos a plantear una problemática que acontece cuando un inmueble es rústico y al cabo del tiempo se recalifica y pasa a ser urbano.
Cuestión: ¿Cuál es la fecha de adquisición que se toma para calcular la base imponible de la plusvalía municipal (impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana)?
POSTURA DE LA ADMINISTRACIÓN /JURISPRUDENCIA
La Administración local ha aplicado el criterio recaudador que le es más favorable por cuanto calcula la base imponible tomando el momento de su adquisición como rústico y no el referente del valor cuando avanzó en su calificación a urbano.
El Ayuntamiento entiende que, en todo caso, debe tomarse como hito inicial la de la anterior transmisión, sea cualquiera la calificación urbanística que en ese momento tuviera la finca, al ser el momento de la actual y última transmisión el instante en que tal calificación tiene transcendencia.
El Tribunal Supremo, en varias sentencias antiguas de 22/6/1989, 28/1/1991, 5/2/1992, 31/3/1997 y 21/5/1997, lo vino a afirmar: el hecho imponible del IIVNTU se produce en el momento en que el incremento del valor se hace efectivo como consecuencia de un determinado negocio jurídico, con independencia de que se ponga de manifiesto o resulte cuantificado por el periodo temporal durante el que se ha generado. Es la fecha final la que produce el devengo y habrá que estar a ese momento para atender a las condiciones y características del terreno.
Ante el TS ya se planteó el problema de los terrenos que durante su pertenencia a un mismo titular cambian de calificación y si antes no estaban sujetos a I.I.V.T.N.U. –rústicos- ahora pasan a quedar sometidos al impuesto. A criterio del TS, la plusvalía municipal es instantánea, lo que impide periodificar el hecho imponible, que se produce con la transmisión y con referencia a todo el tiempo en que los bienes pertenecen a su titular, y es así porque se gravan toda clase de incrementos patrimoniales generados por un inmueble urbano y no simplemente los aumentos de valor “urbano” por lo que el momento inicial es el de la anterior adquisición del inmueble y no el momento en que éste adquiere el carácter de terreno sujeto.
“La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, recogiendo la anterior doctrina, reiteró que:
“… si bien la plusvalía o el incremento de valor se produce a lo largo de todo el período impositivo, el hecho imponible no precisa ser periodificado, pues el incremento a considerar es el que se manifiesta en el momento en que se produce la transmisión de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales, acontecimientos éstos que, en sentido jurídico, son instantáneos en cuanto se producen, agotan o terminan en un momento determinado.
Por eso, está comúnmente admitido que éste es un impuesto instantáneo, no periódico, y que no se produce ningún género de retroactividad de normas tributarias por la circunstancia de que el hito inicial del período impositivo -la transmisión anterior- hubiera tenido lugar con anterioridad a la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbano o urbanizable, ésto es, cuando vgr. ostentaban la naturaleza de rústicos. Es más: lo normal es que el referido hito inicial quede siempre detrás o en momento anterior a la obtención por los terrenos afectados de su nueva clasificación o calificación urbanística.”
Por tanto, en perjuicio del contribuyente, en el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal), resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos en los términos previstos para el IBI. El plazo (“dies a quo”) se computa desde la adquisición, no desde que la finca tiene la condición de urbana.
Citamos varios pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que se apoyan en las anteriores sentencis del Tribunal Supremo. Aquéllos declaran ajustado a derecho el cálculo del periodo en que se produce el incremento desde la fecha en que el obligado tributario adquiere el terreno objeto de imposición (aun rústico) hasta que se trasmite dicho terreno ya urbano. Las normas aplicables no establecen la diferenciación entre periodo en el que el terreno no tenía aún la condición de urbano y el que si la tiene, para tomar en cuenta este último, solamente, a efectos de determinar la base imponible del impuesto. Al contrario, dichas normas disponen que para que surja el hecho imponible basta con que en ese momento el terreno sea urbano y se haya producido la trasmisión, determinándose la base imponible por el periodo transcurrido desde la ultima transmisión y por el valor del terreno en el momento del devengo, circunstancias estas que han llevado a calificar este impuesto como de “instantáneo“:
- TSJ C. Valenciana 731/2001 de 19/06/2001
- TSJ Madrid 487/2011 10/06/2011
- TSJ Andalucía (Málaga) 897/2011, de 8/11/2012
Conclusión: La fecha de adquisición a efectos de computar la plusvalía municipal NO es desde que la finca tuvo la condición de urbano a efectos del IBI.
ARGUMENTO EN CONTRA
En estos supuestos los términos de comparación no pueden ser el valor del suelo en el momento de su adquisición.
Se puede esgrimir y argumentar a tenor del propio artículo 104 apartado 1º que la plusvalía municipal grava el incremento de valor que experimenten precisamente los terrenos de naturaleza urbana. A lo que se añade que en su párrafo 2, los excluye expresamente del impuesto al señalar que no está sujeto al impuesto “el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.”
Si dicho incremento no está sujeto al pago del impuesto es porque la Ley considera que no se realiza el hecho imponible del impuesto, no puede tenerse como fecha de inicio del cómputo la de adquisición del suelo rústico, ni tampoco el posible incremento de valor que haya sufrido el mismo durante su permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo.
Debe tenerse en cuenta, como manifiesta el propio Tribunal Constitucional (Sentencia de 11 mayo 2017), que el IIVTNU no grava ni la transmisión patrimonial, ni el patrimonio o la mera tenencia del bien.
En estos concretos supuestos, para determinar si existe incremento o no del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento de su transmisión, habrá que acudir al valor de dicho suelo en el momento en que se modificó su calificación a urbano. Valor que podrá calcularse acudiendo para ello a una prueba pericial o bien, si hay sido objeto de actuación urbanística, al valor dado como consecuencia de la misma, para a partir de ahí, establecer -con dicho valor de referencia y acudiendo al valor de transmisión- si existe incremento o no de valor que justifique el pago del impuesto
Por consiguiente, si la finca no tenía la condición de urbana cuando se adquirió (era rústica), calificación que no obtiene hasta más adelante, se considera que sólo a partir de aquel momento se puede el plazo para determinar la base imponible de la liquidación por plusvalía municipal.
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