Otro Real Decreto Ley (RDL), éste más extenso que algunos anteriores. El 15/2020, de 21 de abril, que regula “medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo”. VER AQUÍ.
Si me permiten la expresión, es un pifostio de artículos, sin orden, una amalgama de preceptos sin sentido, correcciones a otros anteriores y salvo quizás para determinados empresarios en módulos y respecto de los pagos fraccionados en IS, sin elevado impacto o ahorro tributario.
Me voy a limitar a resumir las principales medidas fiscales.
En el apartado IV de la Exposición de Motivos vienen aclaraciones que no están reflejadas en las normas.
Impuesto sobre el Valor Añadido
1) Desde el 23 de abril hasta el 31 de julio de 2020 se aplicará el tipo «especial» reducido del 0%a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinado material sanitario (ver 41 productos en el Anexo BOE) cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. (art. 8).
No obstante esa exención, ésta no excluirá el derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.
Por tanto, a los particulares que compren en farmacia, en principio en relación al IVA, no les afecta.
2) Para satisfacer “la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales», se reduce del 21% al tipo superreducido del 4% el IVA a dichos servicios digitales. (Disposición Final 2ª). Se equiparan ya a los libros físicos.
Impuesto sobre Sociedades
El artículo 9 regula la opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Aquéllas entidades a quienes les resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado RDL, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
Aquellas entidades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria de modificar la modalidad de pago fraccionado, quedará vinculado, exclusivamente, respecto a los próximos pagos de octubre y diciembre.
Para aquellas empresas que hayan presentado los pagos fraccionados ya, AEAT ha previsto un mecanismo “sencillo” que explica en la NOTA que ha subido a su web, la cual al final enlazaré.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
El art. 10 regula la limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020:
Los empresarios cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva (módulos) y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA e IGIC canario.
Procedimiento tributario
1) El art. 12 regula, con una redacción desafortunada, el NO inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación (medidas ICO) a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se complementa con la Dispos. Transitoria Primera.
2) Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario (art. 20)
Previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo máximo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento.
3) Finalmente y como esto va para largo, ha sido obligatorio introducir una Disposición Adicional (la primera) para extender hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su caso, el día 20 de mayo de 2020 (esencialmente la suspensión de los plazos en el ámbito tributario). También se aplicará a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Afecta a recursos, REA, alzadas ante TEAC, escritos de alegaciones, atención de requerimientos, recargos de apremio, pago de liquidaciones, fraccionamientos concedidos…
PARA MAYOR INFORMACION, LA AEAT HA SUBIDO ESTA NOTA INFORMATIVA: NOTA AEAT MEDIDAS FISCALES CONTRA COVID19
Si necesita asesoramiento sobre este tema, póngase en contacto con nosotros en el 690 95 11 68.