El pasado miércoles 6 de marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE 55, de 5 de marzo).
En este post analizamos las medidas fiscales que contiene el mismo, las cuales están en el título IV, que recoge las medidas en materia económica y fiscal:
IBI
1. Supresión por parte de Administraciones o entes u organismos públicos de la obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica, modificando para ello el artículo 63.2 del TRLRHL.
2. Los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Dentro de este límite, los ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble. El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.
Aunque el borrador del real decreto sí recogía una bonificación del 80% del IBI para inmuebles en alquiler de vivienda habitual cuya renta fuese inferior a la determinada por este índice de precios, finalmente el decreto definitivo plantea algo más genérico y da a los ayuntamientos y a las comunidades la posibilidad de que decidan su política de vivienda “de acuerdo con su marco fiscal”.
3. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
ITP
Para potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato constitucional, se mejora la fiscalidad del arrendamiento de viviendas, a fin de facilitar a los ciudadanos las condiciones de acceso a las mismas. En este sentido, se introduce una exención para determinados arrendamientos de vivienda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se añade un apartado 26 en el artículo 45.I.B) (el de las exenciones) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
«26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
No va a tener mucho impacto fiscal por cuanto generalmente ha venido siendo una cuota pírrica por mor de una escala antiquísima y no actualizada desde hace años. Muchos contribuyentes arrendatarios, sujetos pasivos del ITP, no liquidaban este impuesto a la Agencia Tributaria de la CA correspondiente y ésta, al no ser rentable aperturar expediente para recaudar tan poca cantidad, decidía generalmente no comprobar y exigir esa cuota.
Ahora ese pago del tributo quedará exento siempre que sea arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente.
Quedan excluidos, aparte de los alquileres de locales que van por IVA, los arrendamientos de casas rurales, alquiler de vivienda para uso de temporada o apartamentos turísticos, en donde en ninguno de todos éstos no se preste servicios propios de la industria hotelera. Sobre la tributación indirecta (IVA o ITPAJD) de los apartamentos turísticos, nos remitimos a este post: ver aquí.
Al ser el alquiler de escaso tiempo en esos supuestos excluidos que se han citado antes, aun exigiéndose el impuesto por no ser alquiler de vivienda para uso estable, la cuota tributaria sería aún más pírrica que las que antes se devengaban por vivienda, por cuanto para calcular la base imponible se toma en cuenta la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato: No imagino, por ejemplo, a un extranjero liquidando en Andalucía un impuesto de ITP por solo 14,42€ por un alquiler de temporada por dos meses en la Costa del Sol a 1.900€ /mes.
Y menos me imagino a Hacienda que le busque para exigir tan escasa cuota tributaria.
Las cuotas por ITP que eran más “elevadas” (por decir algo) eran precisamente las que se devengaban por alquiler de viviendas y son éstas las que se ha establecido ahora la exención. Para que os hagáis una idea, si una pareja alquilaba una vivienda de Sevilla para tres años a razón de 500€/mes, la cuota que en su caso antes debían pagar por ITP (ahora ya no), se cifraba en tan solo 72€.
Ahora quedará la duda de que se entenderá por “uso estable y permanente”. De vuelta con los términos jurídicos indeterminados que tanto proliferan en el ámbito tributario.
Por último, el Gobierno se reserva la posibilidad de dictar normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley.
Si necesita asesoramiento sobre este tema, póngase en contacto con nosotros en el 690 95 11 68.