Los gastos del contador-partidor y su deducibilidad en el ISD
En el post de hoy abordamos una situación fiscal algo conflictiva e interpretativa.
Si los gastos ocasionados por el contador-partidor en una herencia son deducibles o no fiscalmente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).
NORMATIVA
LEY ISD.- Art. 14 “En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad”.
REGLAMENTO.- Art. 33. Deducción de gastos. 1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte:
a) Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.
c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.
COMENTARIOS
A efectos civiles, se considera que ese gasto del contador-partidor es plenamente deducible de una herencia. Así lo corroboran:
a) SAP ZARAGOZA 19/06/2009:
b) SAP VALLADOLID 1/06/2017:
AP de Valladolid (Sección 1ª) Sentencia núm. 220/2017 de 1 junio.
JUR\2017\174788
A efectos fiscales, la norma no establece ni expresa ni literalmente si los gastos del contador-partidor son deducibles fiscalmente o no en el ISD.
Además, establece en el Reglamento del ISD que no serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto ¿aquí se incardinan los contadores-partidores o solo los albaceas, ambos…?
Al hilo de la norma reseñada, si es una herencia que no ha sido litigiosa, esos gastos no serán deducibles fiscalmente.
Por el contrario, la duda entra cuando estamos en presencia de una testamentaria litigiosa por desavenencias entre los herederos.
El contador partidor tiene la función de repartir los bienes hereditarios entre los herederos que consten en el testamento. Nada que ver con albacea. El albacea tiene como función hacer que se cumpla lo dispuesto en el testamento, conservar y custodiar los bienes hereditarios. Es el responsable de la conservación y custodia de los bienes. Labor de gestión y mantenimiento. Según sentencias del TSJ de Cataluña, el gasto del albacea, al ser una labor de administración, no sería fiscalmente deducible.
A pesar de no venir contemplado expresamente en los dos preceptos citados, ha habido sentencias que declaran la deducibilidad fiscal de los gastos por contador-partidor en el ISD.
SENTENCIAS
STSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia num. 1685/2008 de 27 octubre, que implícitamente admite el gasto fiscal del contador-partidor, si bien al no estar acreditado el pago se inadmitió por ese solo motivo en ese caso debatido:
“… SEGUNDO
La causante de la sucesión es la madre de los demandantes y las deudas supuestamente deducibles son las impuestas que aquella debería abonar por su cónyuge premuerto, los honorarios del albacea contador partidor a cargo de la causante en la testamentaria de su cónyuge y los gastos de entierro y enfermedad. El acto impugnado sostiene, respecto de las deudas tributarias, que no se ha acreditado que hubiesen sido satisfechas por los herederos y con relación a la deuda con el albacea que ésta no se encuentra debidamente documentada en los términos que exige el art. 13,1 de la Ley 29/1987 , reguladora del impuesto.
TERCERO.
Entrando en el conocimiento de las deudas pretendidas el Tribunal considera, en consonancia con lo dispuesto en el acto impugnado, que la deuda tributaria no se corresponde con lo dispuesto en el art. 13.2 e la Ley de Sucesiones por cuanto en ningún momento se acredita que hubiera sido satisfecha por los herederos.”
TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 304/2021 de 22 febrero, JUR\2021\168316, donde solo en los casos de litigio son deducibles en el ISD al hilo del reseñado art. 14 LISD:
“(…) En segundo lugar se alegaba que procedía la detracción de la minuta de contador partidor designado en el testamento (…)
“No puede encuadrarse en el artículo 14 de la misma ley porque no deriva de una actuación procesal o de un procedimiento de testamentaría.”
TSJ de Murcia (sala de lo de contencioso) de 18 noviembre de 2011, nº 1131/2011, rec. 264/2007 EDJ 2011/283620, admitió la deducibilidad fiscal en unas facturas de abogados en concepto de contadores – partidores.
CONCLUSIÓN
Por tanto, serían deducibles en el ISD los gastos de contador-partidor cuando:
- Sea un gasto de testamentaría litigiosa.
- Se ocasione en el litigio en interés común de todos los herederos.
- Esté justificado en los Autos.
De esa manera, los restantes gastos judiciales o de arbitraje que se ocasionen en una testamentaria litigiosa y en donde concurran los otros dos requisitos citados (nº 2 y 3), serán deducibles en el ISD. No solo los del contador-partidor objetos de este post, sino también los de inventario, tasación de inmuebles, abogados, procuradores, notarios…
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