LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE SUSTITUIR AUTOMATICAMENTE UN MÉTODO DE COMPROBACIÓN DE VALORES
Sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de octubre de 2024 donde se aborda la sustitución del método de comprobación de valores.
Se quiere significar que la Administración no debe cambiar discrecional o automáticamente el método de valoración aplicado (ITP, AJD o ISD).
Quien suscribe se ha encontrado con supuestos donde se ha pasado del inicial de tasación de fincas (art. 57.1 g LGT) Ley General Tributaria al de dictamen de peritos (art. 57. 1 e LGT)[1] en una comprobación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
Da la sensación que al hilo de los pronunciamientos y allanamientos muy recientes en los Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes de comprobación de valores vía tasación hipotecaria de fincas, de forma discrecional y arbitraria la Administración acuerda cambiar de método y aplica uno diferente, todo ello sin justificarse, no solo las preceptivas “razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia de la comprobación”, sino por qué se decide cambiar de método aun no incurriendo en ”reformatio in peius” en la consecuente liquidación por ITP girada.
Si se admitiera la retroacción “para la valoración de bienes inmuebles en aquellos tributos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real” lo sería pero para que se subsanase, en su caso, el inicial método, no tanto para cambiar de método valorativo así porque sí.
Adicional se quiere significar sobre los límites a la retroacción: sentencia del Tribunal Supremo nº 3036/2023 de 27 de junio de 2023 (Recurso 7667/2021 y Resolución 870/2023, Ponente: NAVARRO SANCHIS), donde no constituye un vicio formal que habilita la retroacción de actuaciones para la realización de una nueva comprobación y sí un vicio material que impediría tal retroacción (…):
“… la exigencia de este Tribunal Supremo de que la valoración de los bienes inmuebles, en aquellos impuestos que determinan su base imponible con fundamento en el valor real -equiparable al de mercado– requiere una actividad comprobadora complementaria cuya inobservancia deliberada o al menos gravemente desatenta ninguna relación guarda con la falta de motivación, aun cuando considerásemos que ésta se resuelve en un mero defecto formal. (…)
(…) Tal ilícito proceder, que burla sin justificación la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, determina la nulidad del acto infractor, por la concurrencia de un vicio sustancial o material, para el que resulta inadecuado ordenar, como aquí se ha hecho, la retroacción de actuaciones para que la Administración, a sabiendas de que se alejaba del modo de comprobar señalado por la doctrina de esta Sala, lo haga bien esta vez (…)
(…) cuando de la valoración -o, por mejor decir, la corrección del valor declarado- se trata, de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aquéllos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -equivalente, como ya hemos dicho de modo uniforme y reiterado- con el que pactarían dos sujetos de derecho independientes entre sí, esto es, como regla general, con el valor de mercado, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional, declarando la doctrina jurisprudencial que se reitera, así como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulación de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos. Puede añadirse, puesto que así lo insta en su suplico la parte recurrente, que aunque resulte innecesario decirlo, por obvio , no podrá ser liquidada de nuevo la deuda, dada la consustancial inidoneidad del medio de comprobación empleado para determinarla en este singular caso […]”
No solo ya el Tribunal Supremo limita las retroacciones de actuaciones en las comprobaciones de valores sobre inmuebles al estar en presencia de un vicio material (que no formal), por lo que una segunda liquidación por ITP-AJD (o ISD) no debe practicarse y, menos aún, tras aplicarse automáticamente un método valorativo de comprobación absolutamente diferente al inicialmente aplicado.
[1] 57. 1 LGT. El valor de (…) bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
1.e) Dictamen de peritos de la Administración.
(…)
1.g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
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