IRPF: DEL PAGO AL EX-CÓNYUGE DE AYUDAS MENSUALES POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL
- Introducción
Aparte de la pensión compensatoria a favor del excónyuge y de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, es usual que en los convenios reguladores aprobados en sentencia de divorcio se establezca por ambos cónyuges que, cuando los hijos convivan con uno de los progenitores, el otro contribuya mensualmente al pago de un alquiler de la vivienda que constituye el domicilio de éstos, contribución que se mantendrá mientras cualquiera de los hijos vivan en el domicilio familiar y no sean independientes económicamente.
En el post de hoy analizamos su tratamiento fiscal, más concretamente desde la perspectiva del progenitor que no tiene la custodia de sus hijos y que abona o paga esas cantidades mensuales por ese concepto “ayuda alquiler vivienda”.
- ¿Se puede considerar pensión compensatoria y reduce la base imponible del pagador?
El artículo 55 de la Ley del IRPF establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil: aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
En reciente consulta, la V2459-22, de 15 de diciembre de 2022, la Dirección General de Tributos (DGT) Consultas de la D.G. Tributos: Buscador (hacienda.gob.es) ha admitido aplicar la reducción en el IRPF establecida en el artículo 55 Ley del IRPF por pensión compensatoria en favor del excónyuge si, tras liquidar la sociedad de gananciales, se cede al cónyuge el 50% de la propiedad que le corresponde de una vivienda en concepto de pensión compensatoria.
Anticipamos que no es el mismo caso que el que estamos debatiendo.
Y es que, pese a pagarse por decisión judicial y poder existir ese “desequilibro económico respecto del otro cónyuge”, a juicio de Hacienda esa ayuda mensual por alquiler no es considerada pensión compensatoria:
“el pago de dicha cuantía en ningún caso tendrá la consideración de pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil….”. (DGT V1254-19, de 3 de junio de 2019)”.
Señalamos que hay algunas sentencias, como la del T.S.J. de la Com. Valenciana de 24/06/2002, rec. 1005/99 (Memento Fiscal “IRPF 2022”), que lo considera, no obstante, pensión compensatoria a favor del cónyuge.
3) En defecto de lo anterior ¿podría para el pagador ser considerado anualidades por alimentos a favor de los hijos?
Cuando los alimentos se paguen en favor de los hijos, sí existe una especialidad en la normativa del IRPF. Si bien no reducen directamente la base imponible como una pensión compensatoria, sí se aplican las escalas separadamente al importe de las anualidades por alimentos con lo que hay algo de ahorro fiscal.
Pese a que la AEAT fue inicialmente reticente para ello, en esa misma consulta V1254-19 se establece que esas “ayudas por alquiler” son consideradas anualidades por alimentos a favor de los hijos:
“En el caso consultado, en el convenio regulador de divorcio el consultante se obliga al pago del coste del alquiler de la vivienda donde viven su ex mujer y una hija.
Por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Conforme a lo expuesto, se señala que los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su excónyuge y una hija en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, únicamente en la parte proporcional que a dicha hija le corresponda.”
Por tanto, si no es considerado pensión compensatoria, al menos ese gasto mensual por vivienda arrendada se incluiría – proporcionalmente – para el pagador como mayor anualidad de alimentos a favor de sus hijos que viven con la madre y que aún no sean independientes económicamente.
La Sala de lo Civil del T.S. determina que en los gastos de los alimentos se incluyen las cuotas de alquiler como gastos ordinarios, es decir, todo coste necesario para el mantenimiento y cuidado de los hijos en los que se incluye “todos aquellos gastos previsibles, periódicos e indispensables para atender las necesidades primarias y elementales de los hijos”.
Fiscalmente para el pagador, esa ayuda por alquiler de vivienda habitual que paga sería más recomendable que fuera calificada como pensión compensatoria, sin perjuicio de que para el otro ex cónyuge sea calificado como renta del trabajo en el IRPF.
Y es que el efecto tributario es mejor que si es considerado anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Al menos, Hacienda lo considera anualidades por alimentos.
Otra cosa es el debate fiscal de poder compatibilizar (hay sentencias que lo permiten) o no el mínimo familiar por descendientes con estas especialidades del pago de alimentos a favor de éstos.
Ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF: el tratamiento previsto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.
La Resolución del TEAC de 29 de mayo de 2023, dictada en unificación de criterio, ha establecido que el progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga atribuida la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos, sin que pueda optar por el mínimo familiar por descendientes.
Por lo que el progenitor que tenga la guarda y custodia de los hijos, aunque sea compartida, podrá aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar el régimen previsto para las anualidades por alimentos satisfechas a favor de los hijos.
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