EXENCIÓN I. PATRIMONIO: FUNCIONES DE DIRECCIÓN POR UN FAMILIAR QUE NO ES ACCIONISTA.
Hoy vamos a tratar una circunstancia que afecta al Imp. Patrimonio (en adelante, IP) y, más concretamente, a uno de los requisitos de la norma fiscal para declarar EXENTAS las acciones/participaciones sociales de EMPRESAS FAMILIARES.
SUPUESTO DE HECHO
PEPE es accionista a título individual de una empresa familiar en un 25% y no obtiene rentas por las labores de dirección que se requiere.
Solo obtiene rentas por tales labores su hijo PEPITO, quien NO forma parte del accionariado a nivel grupo familiar al no ostentar ninguna acción en la sociedad.
¿Pueden las acciones de Pepe estar exentas en el IP cuando él no cobra nada en la sociedad?
NORMATIVA
La norma del IP establece que los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención de acciones/participaciones sociales de empresas familiares han de ir referidos al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto (31/12 de cada año).
El grupo de parentesco puede acceder a la exención cuando todos y cada uno de sus integrantes cumplen los requisitos de participación en el capital y desempeño por uno de ellos y percepción del nivel de remuneraciones.
LEY: Art. 4.8. Dos. Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (boe.es))
Estarán exentas:
“Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. (…)
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
(…)
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.”
2) REAL DECRETO 1704/1999: Art. 5.1: (…) (BOE 266 de 06/11/1999 Sec 1 Pag 38945 a 38947)
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.
Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
(…)
COMENTARIOS
Reiteramos que uno de los requisitos que exige la norma para aplicar la exención en el IP es que el contribuyente ejerza funciones de dirección (gerente, administrador, miembro del Consejo, etc.), percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo o actividad económica, es decir, que sea su principal fuente de renta.
La norma establece que el requisito anterior puede ser cumplido por el propio contribuyente o por parientes hasta segundo grado. Con ese criterio se entiende que el pariente que ejerce esas funciones y recibe su principal fuente de renta por el desempeño de las mismas, debiera tener participaciones en la propia empresa.
IMPORTANTE Y FAVORABLE CRITERIO TRIBUNAL SUPREMO y HACIENDA:
Pues bien, cambio de criterio en 2016: NO es inconveniente para la aplicación de la exención en el IP en los titulares de las acciones, que no sean ellos quienes ejerzan funciones directivas con carácter retribuido, porque recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 26/5/2016, 14/7/2016), NO se exige que el sujeto que ejerza funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar.
Hacienda así lo ha respaldado: DGT CV 13/9/2017, 15/01/2019 y 19/06/2020 y 7/7/2020 -V2325-20).
CONSULTA VINCULANTE DGT, 2325-20:
“No es inconveniente para la aplicación de la exención del IP en los titulares de las participaciones que no sean ellos quienes ejercen funciones directivas con carácter retribuido, porque como ha señalado este centro directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019; por todas) al recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4027/2014; ROJ STS 2378/2016) y STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2330/2015; ROJ: STS 3776/2016), no se exige que «el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar» (STS 3776/2016, FJ 6º, apartado 4).”
Las consultas de Hacienda se pronuncian en el mismo sentido que el Tribunal Supremo.
Por ejemplo y aparte de la consulta de 2020 parcialmente trascrita, existe otra permitiendo la aplicación de la exención en el IP en un supuesto de dos hermanos que planean jubilarse delegando las funciones de dirección a favor de la hija de uno de ellos que no tiene participación en la propia empresa.
CONCLUSIÓN
Resulta relevante destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo permite aplicar el beneficio fiscal aun cuando quien recibe la remuneración por funciones de dirección en la empresa (hijo Pepito) no tenga participación en la empresa familiar, donde solo su padre PEPE es accionista a título individual.
Por tanto, el Tribunal Supremo flexibilizó la exención para los grupos familiares, estableciendo que no era necesario que el familiar que ejercía las funciones de dirección tuviera participaciones en la empresa. Esto supone una flexibilización importante para casos de sucesión generacional en la dirección de la empresa.
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