EXENCIÓN EN EL IRPF: PRESTACIONES POR GRAN INVALIDEZ O INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
A)NORMATIVA
Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez percibidas de las Seguridad social o por las entidades que la sustituyan.
La exención afecta a las prestaciones percibidas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
IMPORTANTE: De estas 4 graduaciones, exclusivamente las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez dan derecho a la exención en el IRPF.
Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas: Normativa: Art. 7.g) Ley IRPF (Agencia Tributaria: 7. Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas)
Están exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
Así lo establece el propio PROGRAMA INFORMA DE LA AEAT: exentas IRPF
Respecto de la gran invalidez, significamos lo que la propia AEAT afirma:
Y la propia DGT en consultas vinculantes, entre otras, Nº V0448-07 de 28/02/2007.
Una vez reconocida la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta, es cuando las rentas percibidas por las prestaciones “clases pasivas” de ejercicios fiscales siguientes se han de declarar exentas en el IRPF, ya que desde ese año, como se acreditaría del Informe de Vida Laboral, no se pudo ejercitar trabajo o profesión alguna.
B)DOS RESOLUCIONES DEL TEAC DE 2015 Y COMENTARIOS
Se contempla la exención del IRPF de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, tanto cuando la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio sobrevenga con consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad.
Así lo declararon sendas Resoluciones del TEAC de 2015 (junio y julio), sin que en la base de datos del TEAC se haya visto otra posterior en contra:
Tribunal Económico Administrativo Central:
“Quinto.- Cuestión distinta, (…); si tal situación de inhabilitación para toda profesión u oficio, determinante de la exención en el IRPF de aquella pensión, es circunstancia que no sólo puede valorarse al tiempo de reconocerse la situación de jubilación por incapacidad permanente, sino que puede reconocerse posteriormente, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad, pudiendo, desde ese posterior momento, gozar la pensión de jubilación de la correspondiente exención en el IRPF.
Valga anticipar que este Tribunal no comparte las conclusiones de la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas en este punto. Así esta cuestión ya ha sido abordada en distintas ocasiones por este Tribunal, como en la reciente resolución de 2 de junio de 2015 (RG 4999/2012), a la que debemos remitirnos íntegramente. Como se dice en los Fundamentos Quinto y siguientes de aquella resolución:
“QUINTO.- … Esbozada así la cuestión, véase que la atenta lectura tanto de la normativa reguladora del IRPF, del régimen de Clases Pasivas y, a mayor abundamiento, de los citados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como de la modificación operada por la Ley 28/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, respecto de pensiones de incapacidad o nulidad, llevan a este Tribunal a entender como interpretación adecuada a Derecho, aquella que contempla la exención del IRPF de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, tanto cuando la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio sobrevenga con posterioridad (obviamente antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, esto es, mientras sea relevante la capacidad para trabajar), consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad.”
La normativa reguladora del IRPF, del régimen de Clases Pasivas y, a mayor abundamiento, de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, llevan al TEAC, en las resoluciones ut supra referidas, a entender como interpretación adecuada a Derecho, aquella que contempla la exención del IRPF de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, tanto cuando la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio sobrevenga con posterioridad (obviamente antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, esto es, mientras sea relevante la capacidad para trabajar), consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad.
Nótese que la redacción, del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:
“Estarán exentas las siguientes rentas: … g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.
El trascrito apartado g) únicamente impone para acceder a aquella exención, que “la lesión o enfermedad que hubiera sido causa” de la declaración de jubilación por incapacidad permanente, “inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”, pero nada dice, ni exige o impone, que la inhabilitación para toda profesión u oficio debiera concurrir, imperativamente, en el mismo momento de la declaración de jubilación por incapacidad permanente.
Así, interpretada en sus propios términos, dicha norma contempla la exención en el IRPF de las prestaciones de jubilación por incapacidad permanente, cuando, la inhabilitación para toda profesión u oficio sea declarada por el correspondiente EVI, u órgano de la CCAA, con posterioridad a la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por concurrir el empeoramiento o agravamiento de “la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de aquéllas”, con aquellos efectos.
C)RESOLUCION DEL T.E.A.R.A. DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023
Así lo ha corroborado recientemente una Resolución estimatoria del TEARA ganada por el bufete “Jorge Cortés, Abogado” de fecha 19/12/2023 en la REA nº 41/01519/2023:
QUINTO.- En este sentido, cabe traer a colación las resoluciones del TEAC, con referencias 00-04999-2012, de 2 de junio de 2015 y 00-01509-2013, de 2 de julio de 2015, y a las que los reclamantes hacen referencia tanto en su recurso de reposición como en vía económico-administrativa y las cuales no solo vinculan a la AEAT, sino a la DGT y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Estas reclamaciones fijaron el siguiente criterio (el subrayado es del TEARA):
<<La situación de “inhabilitación por completo para toda profesión u oficio” es circunstancia determinante de la EXENCION, que puede concurrir, bien al tiempo de declararse la jubilación por incapacidad permanente, bien sobrevenir en un momento posterior por el agravamiento o empeoramiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad, pero antes de alcanzar la edad legal de jubilación. Esta circunstancia únicamente puede ser valorada mediante dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades u órgano competente de la CCAA que haga las veces.>>
SEXTO.- Una vez sentado lo anterior y, de acuerdo con las alegaciones formuladas por los interesados y la documentación mencionada anteriormente, este Tribunal comprueba que al contribuyente D. José María González Roldán se le reconoce el día 27/02/2018 (con fecha previa a su edad legal de jubilación, por haber nacido éste el día 08/03/1955) una situación de incapacidad permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ, que le inhabilita para el ejercicio de todo tipo de trabajo, profesión y oficio como consecuencia del agravamiento o empeoramiento de la causa por la que se declaró jubilación por incapacidad, y que, por cumplir los requisitos fijados por el TEAC, en las citadas resoluciones, el contribuyente tiene derecho a aplicar en el ejercicio 2021 la exención prevista en el artículo 7.g) de la LIRPF sobre los rendimientos del trabajo percibidos por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por importe de 17.295,74 euros.
Todo esto nos lleva a estimar las pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, a anular la liquidación impugnada.”
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Jorge Cortés – Teléf: 690951168.