TEAC fija criterio en la reducción por adquisición de empresa familiar (ISD)
Siguiendo al TS, fija que el criterio general de atender al año de fallecimiento para ver si la actividad económica del causante constituía su principal fuente de renta admite modulaciones en atención a circunstancias excepcionales.
El TEAC fija criterio sobre el requisito de la principal fuente de renta en la reducción por adquisición de empresa familiar del art. 20.2.c) de la LISD
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 4170/2021, de 30 de mayo de 2024, se refiere a la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en entidades aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del artículo 20.2.c) de la LISD; y, más en concreto, al requisito referido a la principal fuente de renta del causante y el año que se ha de tomar en consideración para la comprobación de los requisitos.
En aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1566/2020, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3956, el TEAC establece que, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta como requisito exigido para disfrutar de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, el criterio general de que el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento (es decir, el del devengo del ISD), no significa que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales:
- Que se trate de una actividad, como por ejemplo la agrícola, que, por su propia naturaleza, no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del año.
- Y, además, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante.
En el caso analizado, referido a la transmisión de una empresa familiar agrícola, el TEAC resuelve que el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento. Lo razona del siguiente modo:
«(…) la regla general sería apreciar el cumplimiento del requisito discutido en el ejercicio de fallecimiento, esto es, 2009.
Esta regla, establece el Tribunal Supremo, puede ser excepcionada, a los efectos de apreciar el cumplimiento del requisito del porcentaje de rendimientos que se discute, procediendo entonces aplicar los datos resultantes del ejercicio anterior al de fallecimiento, en este caso, 2008.
De los datos que obran en el expediente, en la declaración de 2008 del causante los rendimientos netos de la actividad económica declarados son de 81.939,31 euros, siendo la base imponible general de 101.779,35 euros y la base imponible del ahorro de 19.638,36 euros. Es decir, los rendimientos de la actividad son superiores al 50% de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2008.
A la vista de lo anterior, resulta indiscutido que en 2008 si se cumplía este requisito del porcentaje de retribuciones, por lo que, en aplicación de la excepción anteriormente comentada, se procede a estimar el derecho a la aplicación del citado beneficio fiscal».
Fuente: Iberley
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