Por la importancia que pudiera tener de futuro y para que quedéis avisados y expectantes para lo que pudiera suceder, el post de hoy es una remisión expresa y literal de una noticia publicada en www.eleconomista.es:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha abierto la puerta a la revisión de un asunto que podría dar lugar a la anulación masiva de expedientes abiertos por la Inspección, basado en la exigencia de que Hacienda separe los procedimientos inspector y sancionador, cosa que no hace la Inspección de la AEAT.
En un auto de admisión de 26 de septiembre, la Sala recuerda que el artículo 208.1 de la Ley General Tributaria (LGT) expresa que “el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente”.
El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, considera que “en la práctica administrativa, no es excepcional que la notificación de la liquidación y la de la sanción coincidan en el tiempo“, tal y como sucede en el caso abordado en este litigio.
Por ello, el magistrado plantea a la Sala que en una próxima sentencia determine si la Inspección de la AEAT puede iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado la liquidación que determina el hecho calificado como infracción tributaria, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de esta.
En su auto de admisión del recurso, Navarro Sanchís pide a la Sala que precise en una próxima sentencia, si el artículo 209.2 de la LGT, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección, puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se haya notificado la liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como día de comienzo del plazo de iniciación, sin que sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que la resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.
El citado artículo 209.2 regula que “los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto el procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución“.
También dice el ponente del auto del Tribunal Supremo a la Sala que se debe aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada basándose en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva para ejercer esta potestad, lo que supone que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada al excederse también el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.
Si necesita asesoramiento sobre este tema, póngase en contacto con nosotros en el 690 95 11 68.
FUENTE: www.eleconomista.es