¿Cómo tributa la venta de una cartera de clientes?
¿Y la adquisición?
De acuerdo con la normativa contable, las carteras de clientes son un inmovilizado intangible al tratarse de activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, aunque en muchos casos no están identificados y registrados como tal pues para ello es necesario que hayan surgido de derechos legales o contractuales (como ocurre en el caso de haberlos adquirido) o bien que sean separables del resto de la empresas y objeto de negocio (vía venta, cesión, arrendamiento o intercambio).
En consecuencia, la transmisión de una cartera de clientes constituye una cesión de derechos realizada por un empresario o profesional que tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este sentido, al no existir en la normativa del impuesto ningún supuesto de no sujeción o de exención que sea aplicable a esta operación (salvo que formara parte de la transmisión de un patrimonio empresarial susceptible de ser considerado una unidad económica autónoma), la venta de una cartera de clientes está sujeta al IVA al tipo general del impuesto (21%).
Salvo que se de esa circunstancia, a efectos de IVA, lo que habría es una mera cesión de bienes y derechos. Algo sujeto y no exento tributando al tipo general.
Si lo que se transmite, porque es solo lo que se tiene, es toda la cartera de clientes (nada más: ni despacho, ni mobiliario, ni fondo de comercio… ) podría ser considerado como una “unidad económica autónoma” capaz de desarrollar por sí sola la actividad (STJUE Zita Modes Sarl de Noviembre de 2003). La operación no podía quedar no sujeta a IVA. Imaginemos que un profesional de seguros que solo tiene eso y se quiere jubilar. Y solo es lo que tiene y es lo único que transmite y en su globalidad.
“De este modo, la aptitud para el funcionamiento autónomo del conjunto de bienes y derechos transmitidos habilitará la no sujeción de su transmisión, sin que otros elementos, tales como la necesidad de los bienes o derechos objeto de la transmisión para el desarrollo de la actividad de su destinatario sean pertinentes a estos efectos.
Entiende este Tribunal que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (TEAC 00/04267/2018/00/00 de 17/03/2021 , IVA. Operación de cesión de cartera de seguros).
Luego si se había dado de baja del censo de empresarios, profesionales y retenedores previamente tendrá que volver a darse de alta (modelo 036 / 037) e ingresar el IVA correspondiente a la transacción mediante el modelo 303.
Tenga en cuenta que la venta de la cartera de clientes es una operación independiente de la actividad económica que venía desarrollando, por lo que a la misma no sería aplicable cualquier tipo de exención por este motivo, como muchas veces alegan en el ámbito de la salud (médicos, dentistas, fisios…) o de los seguros (como agentes o corredores). Aunque la actividad esté exenta, la venta de la cartera de clientes está sujeta y no exenta de IVA.
En cuanto a su imposición directa, en el supuesto de empresas el ingreso obtenido por la transmisión de la cartera de clientes formará parte del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, estando sujeta al Impuesto sobre Sociedades sin que exista ningún supuesto de reducción o deducción que suponga un ajuste extrancontable negativo en el resultado fiscal final, más allá de la propia amortización que se hubiera registrado en caso de que la cartera de clientes se hubiera adquirido de terceros.
Tratándose de un profesional autónomo, la cartera de clientes constituye un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada cuya transmisión no formará parte de los rendimientos de actividades económicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sino que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con lo establecido en artículo 28.2 de la LIRPF:
“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo.”
Así, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la LIRPF, es decir, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
En este sentido, si la cartera de clientes no fue adquirida previamente a un tercero sino que ha sido generada en el desarrollo de la actividad económica, el valor de adquisición será cero y la totalidad del precio de venta, menos los gastos y tributos satisfechos por el transmitente, será la ganancia patrimonial objeto de imposición, la cual no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.
La ganancia patrimonial obtenida se imputará temporalmente al período impositivo en que tenga lugar la transmisión de la cartera de clientes, si bien, en caso de precio aplazado podrá hacerse uso de la regla especial de imputación del artículo 14.2.d) de la LIRPF (Abrir aquí) y utilizar el criterio de caja de acuerdo con la exigibilidad de los cobros acordados.
Fiscalidad de la adquisición de una cartera de clientes:
La cartera de clientes adquirida se registrará como un inmovilizado intangible que será objeto de amortización en función de su vida útil, que si no puede ser estimada de forma fiable, se amortizará contablemente en 10 años (10% anual).
Esta amortización es deducible fiscalmente tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el rendimiento de actividades económicas del IRPF pero con el límite anual máximo de la veinteava parte del valor contable registrado (5% anual), que se elevará un 150% en el caso de autónomos y entidades de reducida dimensión (un 7,5% anual en total).
En el caso de empresas, esta diferencia entre el criterio contable y el fiscal dará lugar a un ajuste extracontable positivo en el Impuesto sobre Sociedades.
“El criterio del IRPF está respaldado por consulta vinculante de la DGT de
28 de junio de 2023 (V1871-23), en donde además se establece la opción de
imputación temporal a plazos en el IRPF si median pagos aplazados superiores
al año, así como también que la ganancia patrimonial no estará sujeta a
retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas
sometidas a retención en el IRPF.”
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Fuente: www.supercontable.com.
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