Analizamos otro asunto de carácter fiscal y de rabiosa actualidad que, con lógica, está siendo muy discutido entre las madres. En este post vamos a hablar de las prestaciones por maternidad y si éstas pueden estar exentas de tributar en el IRPF de las perceptoras.
Hay dos posturas actuales:
1. Hacienda considera que dichas prestaciones tributan, al igual que el TEAC (Res.2 de marzo de 2017 para unificar criterio) y el T.S.J. de Andalucía (sentencia de 2016). En 2014 emitió nota aclaratoria al respecto. Asimismo, el criterio del TEAC, resumido aquí por la propia AEAT.
2.Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se ha pronunciado a favor en recientes sentencias (2016 y 2017) que consideran que estas prestaciones están exentas en el IRPF, procediéndose a devolver en cuota lo que procediera más intereses de demora. Señala que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social debe estar “forzosamente” en el ámbito de la exención general y que el párrafo en el que se hace referencia a comunidades y entes locales simplemente amplía el beneficio fiscal y no es restrictivo.
Para una mejor comprensión, partimos inicialmente de lo que establece la Ley del IRPF sobre el particular (art. 7 h Ley IRPF):
“Estarán exentas: apartado h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, (…)
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”
El quid de la cuestión parte de la interpretación de los dos últimos párrafos de ese artículo. Pudiera considerarse que las prestaciones de maternidad están incluidas como exentas, aunque no se mencionen expresamente en la relación que se hace en el tercer párrafo del art. 7.h de la ley IRPF. Dicho párrafo, solo se refiere a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones.
Sin embargo, las prestaciones por maternidad pudieran entenderse comprendidas en ese apartado. Ello se desprende, como también opina el TJS madrileño, de la Exposición de Motivos de la ley 62/2003 de 30 de diciembre que fue la que incluyó la exención en la LIRPF de 1998. Dicha exención pasó luego a la ley de 2004 y posteriormente a la de 2006 vigente.
Esta Exposición de Motivos se refería a la prestación por maternidad (y no sólo a las de nacimiento, parto múltiple…) y trataba de garantizar la exención de todas las prestaciones de maternidad, independientemente del órgano público del que se percibieran.
Considerando incluidas por tanto las prestaciones de maternidad, dentro de la relación que se hace en el párrafo tercero del citado art. 7 h) de la LIRPF, la redacción del párrafo cuarto de dicha norma solo tiene el sentido de ampliar dicho a beneficio fiscal a las prestaciones de maternidad que se perciben de otros entes públicos, ya sean autonómicos o locales.
En definitiva, la interpretación de Hacienda es muy discutible ya que solo atiende, para denegar la exención a la redacción del párrafo cuarto del art. 7 h y no a lo dispuesto en el párrafo tercero. Sería congruente que la exención no debiera aplicarse únicamente a las prestaciones por maternidad satisfechas por las comunidades y entidades locales, también a las satisfechas por la Seguridad Social.
Tampoco tiene sentido jurídico para su no exención el razonamiento administrativo consistente en que la prestación de maternidad de la S. Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta de IRPF) que obtendría la madre por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del permiso.
Creemos que eso “cae por su propio peso” por cuanto las “percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales” se declaran netas y también cumplen esa misma finalidad compensatoria o sustitutoria cuando la madre esta no apta para trabajar.
A juicio de la última sentencia del TSJ de Madrid de julio de 2017, se dispone:
“(…) no hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social”. (…)
De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7 h) de la Ley, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general”.
Es obvio que la última palabra en este asunto de prestaciones por maternidad la tendrá el Tribunal Superior, quien en casación dictará sentencia.
Mientras que eso suceda, bajo mi humilde punto de vista y siempre valorando que la cuantía fuese significativa, mi recomendación profesional es, en aras a no dejar firme las autoliquidaciones de IRPF de años que estén cercanos a prescribir y donde se declararon como no exentas esas prestaciones, impugnar las mismas conforme al art. 120,3 LGT y solicitar devolución de ingresos indebidos, más intereses de demora. De esta forma, no se dejarían firmes esas autoliquidaciones “antiguas” (ej. el IRPF 2013 prescribirá el 1/7/2018). Eso sí, hay que ser consciente que la AEAT desestimaría la impugnación conforme a su criterio, después en vía económico-administrativa también se desestimaría,todo ello para llegar a la vía contenciosa.
Respecto de aquellas autoliquidaciones por IRPF más recientes (donde todavía queden años para prescribir) quizás sería aconsejable esperar – sin impugnar – para ver cómo van “respirando” otros Tribunales y sobre todo, el Tribunal Supremo, en su caso.
Aun así, siempre habría que valorar cada caso de forma concreta y sobre todo, la cuantía que en puridad saliese a devolver, ello en función de la prestación de maternidad anual declarada en su día sujeta en el IRPF.
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