ALGUNAS CLAVES PARA LOGRAR LA SUSPENSIÓN DE PAGO CON DISPENSA DE GARANTÍAS
A tenor del art. 233.4 de la LGT y arts. 46 y 47 del RD 520/2005 en materia de revisión en vía administrativa, los Tribunales Económicos-Administrativos podrán suspender la ejecución del acto de liquidación tributaria con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
INTRODUCCION.-
La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo mediante la aportación de aval bancario (o garantía de igual naturaleza) que garantice el cobro de la deuda tributaria.
Subsidiariamente, y si se acredita la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática, la suspensión podrá solicitarse, y en su caso obtenerse, ofreciendo como garantía otros bienes o derechos, debiendo acreditarse su suficiencia económica. La competencia para tramitar y resolver estas solicitudes de suspensión recae en los órganos de recaudación de la AEAT actuante.
Y, por último, si se demuestra la imposibilidad de aportar garantía alguna –o bien si las ofrecidas no alcanzan a cubrir el importe a garantizar-, y acreditando la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá solicitar y en su obtener la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuya competencia corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos.
Es cierto que las meras dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación.
Igualmente, es claro que el artículo 46.1 RGRVA constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos por la vía de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías y, por ello, no basta con invocar genéricamente los efectos negativos que provocaría su ejecución.
ALGUNAS CLAVES.-
Resolución del TEAC 17-6-24, EDD 2024/12543 (Ver aquí):
- “Estos han de comportar un perjuicio de «difícil o imposible reparación», es decir, que su ejecución ocasione un impacto de carácter irreversible, o de cierta irreversibilidad, en el devenir, conducta, o situación del obligado tributario, de tal manera que ni tan siquiera la eventual estimación de sus pretensiones, con los consiguientes efectos favorables que ello pudiera conllevar, permitiera el restablecimiento de la situación inicial, o bien, el resarcimiento de los perjuicios causados.
- Asimismo, tales efectos perjudiciales no deben referirse a los que pudiera originar, con carácter general, la ejecución del acto impugnado, sino que deben circunscribirse estrictamente a los causados por la inmediatez o anticipación de la citada ejecución en tanto se sustancia el fondo del asunto, pues, de confirmarse finalmente la legalidad del acto en cuestión, este sería plenamente ejecutable con independencia de los efectos causados sobre la figura del deudor.
- Finalmente, tampoco bastaría con la mera descripción de los extremos anteriores, sino que estos han de estar avalados por una detallada y precisa carga probatoria por parte del obligado tributario, quien deberá aportar la documentación que estime conveniente para acreditar, no sólo la realidad y efectividad de los perjuicios, sino el impacto que pudieran tener en su esfera económico financiera, patrimonial o personal.”
Sobre estos tres “pivotes” se podrá solicitar la suspensión de la deuda sin ni siquiera aportar garantía.
El TEAC entiende que esta posibilidad excepcional requiere una rigurosa prueba que corresponde al reclamante; la cual ha de ser examinada con rigor, por el carácter excepcionalísimo de la solicitud (Resoluc. TEAC nº 00/04155/2018 de 16/09/2021)
El solicitante deberá acreditar:
- La gravísima situación financiera aportando abundantísima y “detallada” documentación que acredite la difícil o imposible reparación.
- Falta de bienes y derechos líquidos para hacer frente al pago.
- A la iliquidez del patrimonio, hay que añadirle el excesivo importe de la deuda reclamada.
- Que a duras penas se ha conseguido no paralizar su actividad a pesar de sus deudas acumuladas y minoración de ingresos, existencias y trabajadores.
- Cualquier actuación recaudatoria por parte de la Administración tributaria, tal como embargos de créditos con los clientes o de saldos en cuentas bancarias, rompería de forma inmediata el frágil equilibrio de la sociedad y la podría llevar a la paralización definitiva e inmediata de su actividad y a la liquidación por imposibilidad de conseguir llegar a un convenio con sus acreedores.
- Imposibilidad de cumplir las obligaciones comerciales o financieras e inmediata pérdida de competitividad en el mercado, etc.
- Los primeros perjudicados en ese caso serían los empleados, que perderían definitivamente su trabajo, lo que constituiría un daño irreparable e inmediato.
- Los siguientes perjudicados serían los acreedores que podrían perder sus créditos. Este sería también un daño irreparable inmediato.
- Finalmente, el perjudicado sería el solicitante y esto supondría también un daño irreparable inmediato a nivel, no solo económico, emocional, psicológico o reputacional.
Si bien es cierto que los perjuicios de difícil o imposible reparación constituyen un concepto jurídico indeterminado, también lo es que deben concurrir elementos básicos esenciales que permiten apreciar la existencia de indicios de la causación de aquellos (art. 233.6 LGT)
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Aunque cada vez más son los Tribunales que no son propensos a admitir a trámite estas solicitudes, al menos que éstas, para acreditar el perjuicio de difícil o imposible reparación, deben seguir y contener las pautas (“tres pivotes”) de la reciente Resol. 17/6/2024 del TEAC: irreversible, inmediatez y abundante carga probatoria.
Lejos quedó la aplicación del fumus bonus iuris, donde el T. Constitucional reconocía abiertamente el necesario equilibrio entre las prerrogativas de la AEAT y el interés particular del contribuyente a una defensa judicial efectiva. El T. Supremo, influenciado por el TJUE, vino también a dictar en su día: “una jurisprudencia unánime a favor de la tutela cautelar” (…) “existe una evolución jurisprudencial, al menos en el ámbito tributario, que camina hacia una flexibilización del criterio de la producción de daños de imposible o difícil reparación” (págs. 65 y 78 “La suspensión sin garantías”, manual Aranzadi, Pablo Chico de la Cámara).
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Jorge Cortés – Teléf: 690951168.