Traemos a colación un pronunciamiento judicial del Tribunal Supremo de hace casi un año, pero de gran interés práctico.
Introducción
Es muy usual que la Administración (principalmente la autonómica) no motive suficientemente los expedientes de comprobaciones de valores a efectos de liquidar Impuesto sobre Sucesiones (ISD) o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
A la vista de ello, éstos se recurren por los contribuyentes afectados y se suelen estimar por los TEA regionales con retroacción para que aquélla lo practique de nuevo con una mayor motivación.
La Administración, en ejecución de la Resolución de los TEA, dicta nuevo acto de comprobación de valores pero sin tener en cuenta la limitación de plazos para ello, salvo el general de la prescripción.
Sentencia
Se adjunta la Sentencia de 31 de octubre de 2017
El Tribunal Supremo entiende que, una vez ordenada la retroacción de actuaciones por una escasa motivación de la inicial y viciada comprobación de valores, aquella Administración ha de disponer del plazo que restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución.
Ante esta circunstancia, muchos serán los casos en los que se podrá alegar e invocar la posible extemporaneidad de la nueva comprobación de valores que es consecuencia de la dictada en corrección de la deficiente anterior por falta de motivación.
El art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria, debiendo quedar relegado el art. 150 a la aplicación a los procedimientos de inspección.
Pues bien, sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate y atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, el plazo del que dispone la Administración para adoptar la nueva resolución es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar aquélla desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.
En el caso planteado ante el Tribunal Supremo, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso-, siendo el dies a quo de ese plazo aquel en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, y el dies ad quem aquél en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
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