Novedosa Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017.
Los contribuyentes que, al recurrir, soliciten la suspensión de la ejecución de un acto sin presentar garantías al considerar que esta actuación supondría unos perjuicios de difícil o imposible reparación contarán, si ven desestimada su solicitud, de un nuevo plazo voluntario de ingreso y no, como venía ocurriendo hasta ahora se verá abocado a un procedimiento recaudatorio ya en periodo ejecutivo, lo que le eximirá del pago de recargos e intereses de demora.
Esta Sentencia viene a poner fin a la forma de actuar de los tribunales en vía económico administrativa, en beneficio de los contribuyentes que contarán con un nuevo plazo voluntario de pago. Repasemos a continuación la sentencia:
“Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”.
…allí donde las normas determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza”.
Es decir, no cabe desestimar sin más la solicitud de suspensión, sino que el tribunal económico-administrativo la debe admitir a trámite y desestimarla si efectivamente considera que no han sido correctamente justificados los perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría el contribuyente con la ejecución de la liquidación.
Pues bien, ello conlleva un “retraso” en el avance del procedimiento, por cuanto la Administración se ve obligada a analizar la situación de hecho y pronunciarse, pero a su vez otorga una buena posición al contribuyente recurrente por cuanto esa necesaria resolución otorga mayor seguridad jurídica al procedimiento y, además, por cuanto obliga a la Administración a concederle un nuevo periodo voluntario de pago, sin recargos ni perjuicio económico de por medio y no verse sometido a las consecuencias derivadas de la ejecutividad de la liquidación -que hasta ahora podían actuarse desde el momento de la inadmisión (que no desestimación) de la solicitud de inadmisión-.
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FUENTE: Centro de Estudios Financieros (CEF), Fiscal.