Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias:
Este Real Decreto modifica y desarrolla las siguientes normas tributarias:
1) Impuesto sobre Transmisiones Financieras
2) Impuesto sobre el Valor Añadido
3) Obligación de información sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179)
4) Obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
En el #Juevesfiscal de hoy vamos a tratar el punto 3) Obligación de información sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179). Ya hablamos sobre este tema en posts anteriores:
Restablecimiento de la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 anuló y dejó sin efecto el anterior artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), incorporado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por no haberse notificado como “reglamento técnico” a la Comisión, durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto 1070/2017.
Pues bien, la disposición final segunda de esta norma que estamos reseñando y, en vigor el 26 de junio de 2021, modifica el citado reglamento, para introducir nuevamente el artículo 54 ter que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter.
Esta norma establece una obligación específica de información para las personas o entidades, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas”, que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. No obstante, quedan excluidos de este concepto:
- El arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley de Arrendamientos Urbanos; los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica (establecimientos hoteleros, albergues….);
- El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y los usos y contratos del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (el uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten;
- El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen;
- El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso y
- Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Para cualquier aclaración póngase en contacto con JORGE CORTES, ABOGADO en el 690 95 11 68.